LEY DE CONFIDENCIALIDAD SOBRE INFORMACION Y PRODUCTOS
QUE ESTEN LEGITIMAMENTE BAJO CONTROL DE UNA PERSONA Y
SE DIVULGUE INDEBIDAMENTE DE MANERA CONTRARIA A LOS
USOS COMERCIALES HONESTOS.
LEY No 24.766
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°- Las personas físicas o jurídicas podrán impedir que la
información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o
sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera
contraria a los usos comerciales honesto, mientras dicha información reúna
las siguientes condiciones:
a) A, sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la
configuración, reunión precisa de sus componentes, generalmente
conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos
en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y
b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y
c) Haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para
mantenerla, secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.
Se considerará que es contrario a los usos comerciales honestos el
incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la
infracción y adquisición de información no divulgada por terceros que
supieran o no, por negligencia grave, que la adquisición implicaba tales
practicas.
ARTICULO 2°- La presente ley se aplicará a la información que conste en
documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos,
microfilmes, películas u otros elementos similares.
ARTICULO 3°- Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo,
puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a
una información que reúna las condiciones enumeradas en el artículo 1° y
sobre cuya confidencialidad se los haya prevenido, deberá abstenerse de
usarla y de revelarla sin causa justificada o sin consentimiento de la
persona que guarda dicha información o de su usuario autorizado.
II
Protección de la información solicitada por la autoridad sanitaria como
requisito para la aprobación de productos
ARTICULO 4°- Para los casos en que se solicite la aprobación del registro
o autorización de comercialización de productos que utilicen nuevas
entidades químicas que no tengan registro previo ni en la Argentina ni en
cualquier otro país, deberá presentarse a la autoridad sanitaria local
información que acredite la eficacia e inocuidad del producto. En la medida
que esta información reúna los requisitos del artículo 1° y sea resultado de
un esfuerzo técnico y económico significativo, será protegida contra todo
uso comercial deshonesto tal como se define en la presente ley y no podrá
ser divulgada
ARTICULO 5°- Para el caso de productos que tengan registro o
autorización de comercialización en la Argentina o en países del anexo I,
incluido el caso señalado en el artículo anterior una vez que se haya
otorgado el registro en la Argentina o en alguno de esos países del anexo I,
la autoridad sanitaria local procederá a la aprobación o autorización de
comercialización de productos similares. A esos efectos la autoridad
sanitaria local, para otorgar la inscripción de especialidades medicinales o
farmacéuticas similares a las que se encuentran autorizadas en el país o en
países del anexo I, solicitará que se presente únicamente la siguiente
información, distinta a la mencionada en el artículo anterior:
a) Del producto: nombre propuesto para el mismo; fórmula (definida y
verificable); forma o formas farmacéuticas en que se presentara;
clasificación farmacológica, haciendo referencia al número de código -si
existiere- de la clasificación internacional de medicamentos de la
Organización Mundial de la Salud (OMS); condición de expendio;
b) Información técnica: método de control; periodo de vida útil; método de
elaboración de acuerdo con prácticas adecuadas de fabricación vigente y
datos sobre bioequivalencia o biodisponibilidad del producto respecto de
los similares;
c) Proyecto de rótulos y etiqueta que deberán contener las siguientes
inscripciones: nombre del laboratorio, dirección del mismo, nombre del
Director Técnico, nombre del producto y nombre genérico en igual tamaño y
realce, fórmula por unidad de forma farmacéutica o porcentual, contenido
por unidad de venta, fecha de vencimiento, forma de conservación y
condición de venta, número de partida y serie de fabricación; y la leyenda
MEDICAMENTO AUTORIZADO POR EL MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL, Certificado N°;
d) Proyecto de prospectos que reproducirá; las inscripciones no variables
de los rótulos y etiquetas; la acción o acciones farmacológicas y
terapéuticas que se atribuyen al producto con indicaciones clínicas precisas
y con advertencias, precauciones y, cuando corresponda, de antagonismos,
antidotismos e interacciones medicamentosas y de los efectos adversos
que puedan llegar a desencadenar, posología habitual y dosis máximas y
mínimas, forma de administración, presentaciones y riesgo de habituación
adictiva en caso de determinadas formas de uso indebido;
e) En el caso de especialidades medicinales o farmacéuticas importadas de
los países incluidos en el Anexo II que forma parte integrante de la
presente, además de la información requerida en los incisos precedentes,
deberá acompañarse un certificado de la autoridad sanitaria del país de
origen. Previa a la solicitud de registro o importación ante la autoridad
sanitaria local, el producto en cuestión deberá estar comercializado en el
país de origen.
La elaboración de las especialidades medicinales o farmacéuticas a que se
refiere, el presente artículo deberá llevarse a cabo en laboratorios
farmacéuticos cuyas p1antas se encuentren aprobadas por entidades
gubernamentales de países de alta vigilancia sanitaria o por el Ministerio de
Salud y Acción Social, que cumplan con las normas de elaboración y
control de calidad, exigidas por la autoridad sanitaria nacional.
Una vez presentada la información solicitada en este artículo, el Ministerio
de Salud y Acción Social tendrá un plazo de 120 días corridos para
expedirse, contados a partir de la presentación de la solicitud de inscripción
de la especialidad medicinal o farmacéutica. La aprobación del registro o de
la autorización de comercialización establecida al amparo de los
procedimientos de aprobación para productos similares establecidos en
este artículo, por parte de la autoridad administrativa local, no implica el uso
de la información confidencial protegida por la presente ley.
El régimen del presente artículo será comprensivo para:
I. Las solicitudes de registro de especialidades medicinales a elaborarse en
nuestro país y aquellas a importarse de países incluidos en el Anexo II que
resulten similares a otras ya inscriptas en el Registro; y
II. Las solicitudes de registro de especialidades medicinales a elaborarse
en nuestro país, similares a las autorizadas para su consumo público en al
menos uno de los países que integran el Anexo I, aún cuando se tratara de
una novedad dentro del Registro de la Autoridad Sanitaria
ARTICULO 6°- En los casos que se enumeran más abajo además de la
información requerida en el artículo 5°, deberá presentarse a la autoridad
sanitaria local, información que acredite la eficacia e inocuidad del
producto. Los casos referidos son los siguientes:
a) Elaboración en el país de productos que no tengan registro previo en la
Argentina, salvo la excepción prevista en el artículo anterior, para las
especialidades medicinales autorizadas en algunos de los países del Anexo
1;
b) Importación desde un país del Anexo II de esta ley que no tuviera
similares inscriptos en el registro de la autoridad sanitaria local aún cuando
estuviera autorizada y comercializada en el país de origen;
c) Importación de productos manufacturados en países no incluidos en los
Anexos I y II de la presente ley, y no autorizados para su consumo en
alguno de los países del Anexo I.
ARTICULO 7°- Cuando la comercialización de los productos a registrar
requiera la autorización del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal
y del Servicio Nacional de Sanidad Animal o los nuevos organismos a
crearse dependientes de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dicho organismo
fijará la normativa administrativa correspondiente, creando un sistema de
clasificación, archivo y reserva de documentación que asegure la
protección de la propiedad intelectual, de acuerdo al artículo 1° de la
presente ley, de la información científica y técnica que le fuera suministrada
para la inscripción de productos fitosanitarios y zoosanitarios.
ARTICULO 8°- Cuando se trate de un producto o procedimiento protegido
por una patente de invención, cualquier tercero podrá utilizar la invención
antes del vencimiento de la patente, con fines experimentales y para reunir
la información requerida para la aprobación de un producto o procedimiento
por la autoridad competente para su comercialización con posterioridad al
vencimiento de la patente.
ARTICULO 9o- La información a que se refiere este Capítulo, será
protegida mientras reúna los requisitos del artículo 1°; por lo tanto no estará
protegida la información que hubiera caído en el dominio público en
cualquier país, por la publicación de cualquiera de los datos protegidos, la
presentación de todos o partes de los mismos en medios científicos o
académicos, o por cualquier otro medio de divulgación.
ARTICULO 10.- Quedará exceptuado de la protección del artículo 4°, la
información cuya publicación sea necesaria para proteger al público o
cuando se adopten medidas para garantizar la protección de dicha
información contra todo uso comercial deshonesto.
III
Acciones por infracción a la ley
ARTICULO 11- La protección conferida por esta ley no crea derechos
exclusivos en favor de quien posea o hubiera desarrollado la información.
El acceso por terceros a la información de manera contraria a los usos
comerciales honestos, dará derecho a quien la posea a ejercer las
siguientes acciones:
a) Solicitar medidas cautelares destinadas a hacer cesar las conductas
ilícitas.
b) Ejercer acciones civiles destinadas a prohibir el uso de la información no
divulgada y obtener la reparación económica del perjuicio sufrido.
ARTICULO 12- Quien incurriera en la infracción de lo dispuesto en la
presente ley en materia de confidencialidad, quedará sujeto a la
responsabilidad que correspondiera conforme con el Código Penal, y otras
normas penales concordantes para la violación de secretos, sin perjuicio de
la responsabilidad penal en que se incurra por la naturaleza del delito.
ARTICULO 13- Los funcionarios de los organismos intervinientes serán
pasibles de las acciones que pudieran corresponder por aplicación del
artículo anterior, más la pena de exoneración y multa.
ARTICULO 14- La presente ley será aplicable en lo que respecta a la
información referida en el artículo 4° a partir del 1° de enero del año 1997,
siempre que se refiera a productos nuevos en los términos del artículo 4°
de la ley 24.481.
ARTICULO l5- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRE, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE